Con base en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (“TFUE”) el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada ha planteado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) una “cuestión prejudicial” en el marco de un procedimiento judicial en el que un particular ejercita, acumuladamente, contra un banco una acción de cesación de una condición general de contratación por su naturaleza abusiva, concretamente una clausula suelo en un contrato de hipoteca, y una acción de reclamación de cantidad. La cuestión prejudicial se tramita ante el TJUE como asunto C-154/2015 Gutiérrez Naranjo.
Se solicita al TJUE que emita una decisión prejudicial en relación con la interpretación del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En concreto, son tres las cuestiones que se plantean al Tribunal Europeo:
Si bien el órgano competente para resolver la cuestión planteada es el propio TJUE, como único interprete de la legislación de la Unión, en el marco de la cuestión prejudicial planteada pueden presentar observaciones, entre otros, la Comisión Europea.
Y ha sido precisamente el Informe emitido por la Comisión Europea, el que ha generado la importante reacción mediática que observamos estos días.
La Comisión concluye, de una parte, que la “no vinculación” que establece el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE es incompatible con una interpretación que determine que la nulidad de la citada cláusula extiende sus efectos hasta la declaración de nulidad de la misma. La nulidad se produce desde la firma del contrato que contiene la cláusula abusiva. De otra parte, considera que el cese en el uso de una determinada cláusula declarada nula por abusiva, como consecuencia de una acción individual ejercitada por un consumidor, no es compatible con una limitación los efectos de dicha nulidad, salvo que dicha limitación sea necesaria para preservar el principio de cosa juzgada. Finalmente, concluye, no es posible que los tribunales nacionales puedan moderar la devolución de las cantidades que ya ha pagado el consumidor -y a la que está obligado el profesional- en aplicación de una cláusula declarada nula desde el origen por defecto de información y/o transparencia.
Estas conclusiones chocan claramente con lo declarado por el Tribunal Supremo español en su Sentencia de 9 de mayo de 2013, al establecer que «no ha lugar a la retroactividad de esta sentencia, que no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia«. Posteriormente, el Pleno del Tribunal Supremo -Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 25 marzo 2015- se ratificó en esta doctrina afirmando «Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la Sentencia del Pleno de 9 mayo 2013, ratificada por la de 8 septiembre 2014 y la de 24 marzo 2015 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la Sentencia de 9 mayo 2013«.
Si bien hemos de esperar a la sentencia del TJUE para ver las implicaciones que puede traer su decisión, la controversia sobre este asunto vuelve a plantearse.
Madrid, a 27 de octubre de 2015
Cristina Simón Amián
ICAM 46935