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Comentario a la STS 20/10/2015 sobre la interpretación del artículo 28.1 de la LRJS

Published by Thomás de Carranza Abogados at 04/01/2016

Interpretación del art. 281 de la LRJS en cuanto a la antigüedad computable en ejecución de sentencia a efectos de calcular la indemnización   por extinción de contrato.

Supuesto de hecho: Tras declaración de despido improcedente, la empresa opta por la readmisión del trabajador y recurre la sentencia. El trabajador no se reincorpora e insta la ejecución provisional de sentencia, que es desestimada por no aceptar la readmisión ofrecida. Posteriormente, tras confirmarse la declaración de improcedencia, se insta la ejecución de sentencia por el trabajador y se declara extinguido su contrato por readmisión irregular reiterando la indemnización ya fijada en la sentencia del juzgado que declaraba la improcedencia del despido y que limitaba dicha indemnización hasta la fecha de efectos de dicho despido.

Recurren ambas partes y la sentencia comentada desestima el Recurso de la empresa y acoge parcialmente el del trabajador en el sentido de declarar que la indemnización a que tiene derecho ha de calcularse computando como periodo de servicios el tiempo que media entre el inicio declarado de la relación laboral y la fecha de la sentencia que declaró la improcedencia del despido.

De acuerdo con dicha sentencia se justifica plenamente que se compute como prestación de servicios el periodo de tiempo que media entre la fecha de efectos del despido y la sentencia declaratoria de la improcedencia, habida cuenta que tal periodo, en principio, es retribuido y la falta de prestación de servicios por el trabajador afectado únicamente puede ser imputada a la conducta empresarial y ello aún en el supuesto de que ese periodo finalmente pudiera no ser retribuido al haberse prestado servicios por cuenta de un tercero.

Pero diversa consideración le merece a la sentencia el periodo transcurrido desde la sentencia de instancia hasta el auto por el que se declara la extinción de contrato dado que la ausencia de prestación de servicios durante este periodo es atribuible a la exclusiva voluntad del trabajador y, si bien es cierto que el art. 281.2 b) de la LRJS establece que a los efectos de calcular la indemnización en la ejecución definitiva “se computará como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del auto”, según la STS que se comenta, la declaración que dicho precepto legal efectúa se ha de entender que contempla exclusivamente al supuesto ordinario de reanudación de la relación laboral con prestación real de servicios y correlativa retribución salarial, y no la anómala situación en que, pese a haberse reanudado la relación laboral por el ofrecimiento de readmisión, ésta no se produce con la consecuencia de que no median ni prestación de servicios, ni tampoco derecho a salarios de trámite porque el trabajador así lo ha decidido por su exclusiva voluntad.

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