Dicha sentencia, y así lo declara expresamente la Sala, supone un cambio de la precedente doctrina jurisprudencial. Hasta ese momento el criterio doctrinal dominante, entre otras, SsTS 18-07-2011 y 28-10-2014, era que la responsabilidad que implica el recargo de prestaciones por omisión de medidas de prevención de riesgos laborales no resultaba trasferible por la transmisión empresarial.
En la sentencia comentada, tras volver sobre la interpretación de la naturaleza indemnizatoria, sancionadora o preventiva del recargo de prestaciones, y pese a seguir manteniendo la naturaleza mixta preventivo/sancionadora del recargo de prestaciones, se efectúa una nueva interpretación del art. 127.2 de la LGSS en cuanto éste impone, en los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, que el adquirente responda solidariamente con el anterior de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión.
La doctrina que sienta la STS de 23-03-2015 se apoya en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 05-03-2015 que interpreta la Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre, relativa a las fusiones de las sociedades anónimas, declarando que la absorción implica la trasmisión a la sociedad absorbente de la obligación de pago de las multas que se hubieran impuesto a través de la resolución firme con posterioridad a la aludida fusión por infracciones del derecho del trabajo que pudiera haber cometido la sociedad absorbida previamente a la absorción, concluyendo que en la sucesión de la responsabilidad derivada del recargo, donde ha de primar la faceta indemnizatoria sobre la sancionadora o preventiva, la consecuencia es que las previsiones del art. 123.2 de la LGSS, en el que no se prevé la incidencia que puede tener la sucesión empresarial, han de ceder frente a las derivables del art. 127.2 del mismo Texto legal, criterio coincidente con la doctrina comunitaria fijada en la Sentencia que acabamos de citar.
Consecuentemente, la nueva doctrina declara que cuando se produce la transmisión empresarial ha de operar la transmisión de la responsabilidad de la empresa sucedida en supuestos de incumplimiento cualificado ex artículo 123 LGTSS de medidas de prevención de riesgos laborales (recargo de prestaciones), debiendo de operar dicha transmisión tanto respecto de las prestaciones que se encuentren pendientes de reconocer, como de las que se estén generando, operando la transmisión de responsabilidad general, incluyendo el recargo en las prestaciones, en todos los fenómenos de transmisión que puedan implicar cesión global de activos y pasivos desde la empresa sucedida a la sucesora.
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