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Comentario STS de 23-09-2015, sobre la declaración de nulidad de falta de notificación de la decisión final de un despido colectivo.

Published by Thomás de Carranza Abogados at 20/05/2016

COMENTARIO A LA STS DE FECHA 23-09-2015, SALA DE LO SOCIAL, RECURSO 64/2015.

Declaración de nulidad de un despido colectivo al no haber sido notificado a los representantes legales de los trabajadores la decisión final adoptada en cuanto a los trabajadores afectados individualmente por el cese, aunque se haya llegado a un acuerdo en periodo de consultas.

La Sala de lo Social en Pleno, dicta Sentencia en fecha 23-09-2015, Recurso 64/2015, por la que entiende ineludible que la decisión final del despido sea notificada a los representantes legales de los trabajadores, y al no haberse efectuado así, declara nulo el despido colectivo.

Dicha sentencia declara que del tenor literal de los artículos 124 de la LRJS y 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, palmariamente se desprende que no cabe ninguna duda en cuanto a que el despido colectivo, como acto de voluntad del empresario, que tras el período de consultas, con o sin acuerdo, decide extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores afectados, exige, ineludiblemente, que la decisión final del despido sea comunicada o notificada a los representantes legales de los trabajadores, o dicho de otra manera, la voluntad empresarial no puede quedarse en una simple hipótesis o propósito manifestado con la iniciación y tramitación de la fase de consultas, sino que debe materializarse en una decisión expresiva e inequívoca de extinguir las relaciones laborales.

Esta comunicación o notificación de la decisión empresarial se erige en presupuesto constitutivo de la extinción, de modo que si no hay comunicación no hay despido. Los preceptos legales al respecto son claros, tanto en la necesidad de la comunicación como en el plazo para efectuarla, como en sus consecuencias jurídicas.

Por otra parte, la finalidad de la comunicación a la Autoridad Laboral es distinta a la de la comunicación a la representación de los trabajadores.

Existen además otra serie de razones que ponen de manifiesto la necesidad de una comunicación expresa y formal de la empresa a los representantes de los trabajadores con respecto a su decisión final sobre el despido colectivo. En efecto, no sólo dicha comunicación constituye el presupuesto de la decisión extintiva, sino que también es presupuesto constitutivo para el ejercicio de otras acciones, a las que dota de seguridad jurídica. Así sucede con la regulación del despido individual del apartado 4 del artículo 51 del ET, «Alcanzado el acuerdo o comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados,….», insistiendo en ello la norma reglamentaria, «Tras la comunicación de la decisión empresarial de despido colectivo a que se refiere el artículo 12, el empresario podrá comenzar a notificar los despidos de manera individual a los trabajadores afectados,….» (artículo 14.1del Real Decreto 1483/2012). La necesidad, por su trascendencia, de la citada comunicación expresa y formal, se pone de manifiesto también en la regulación del despido colectivo que lleva a cabo la LRJS, no sólo en cuanto a establecer que, «La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días desde la fecha del acuerdo alcanzado en el período de consultas o de la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo» (artículo 124.6), sino también y en especial, cuando en el apartado 3 del propio precepto, dispone que, «Cuando la decisión extintiva no se haya impugnado por los sujetos a los que se refiere el apartado 1 (los representantes legales de los trabajadores) o por la autoridad laboral de acuerdo con el artículo 148.b) de esta ley , una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores, el empresario, en el plazo de veinte días desde la finalización del plazo anterior, podrá interponer demanda con la finalidad de que se declare ajustada a derecho su decisión extintiva».

En definitiva, si la comunicación o notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo, es precisamente la determinante del inicio de los plazos para ejercer las acciones expuestas, no puede negarse su trascendencia como requisito esencial para la efectividad del mismo, ni puede entenderse cumplido el mismo de cualquier manera, pues a este respecto la propia norma indica – artículo 51.2 del ET- que debe llevarse a cabo de forma imperativa (remitirá) y el contenido de la misma (la decisión final del despidos colectivos que haya adoptado y las condiciones del mismo). La omisión de la exigencia de comunicar a los representantes de los trabajadores la decisión de despido colectivo, no es un mero incumplimiento de un deber informativo, sino un requisito esencial para la efectividad primero del despido colectivo, después de los despidos individuales, y en su caso, de la posible demanda empresarial con la finalidad de que se declare ajustada a derecho su decisión extintiva, dotando a la regulación procesal del despido colectivo, en cuanto al ejercicio de dichas acciones, tanto para los trabajadores como para la empresa, de la necesaria e imprescindible seguridad jurídica, al tiempo que facilita el control judicial de las mismas.

Concluye la Sala, reproduciendo contenido de la anterior STS 19-11-2014, Recurso 183/2014, que se ha de calificar el despido colectivo como nulo pues la ausencia de un procedimiento de consultas con arreglo a las condiciones legalmente exigidas (al omitirse uno de sus elementos constitutivos) aparece (antes y ahora) como el primero de los supuestos en que esa es la calificación pertinente.

El «procedimiento de consultas» es un concepto de cuño legal, que refiere al conjunto de actuaciones y garantías contempladas por el ordenamiento jurídico como pasos previos a la adopción de un despido colectivo. Cuando ese procedimiento adolece de un vicio esencial no puede afirmarse que se haya realizado el periodo de consultas, del mismo modo que cuando faltan partes importantes de la preceptiva documentación tampoco se ha cumplido con el deber legal.

Dicha notificación a los representantes legales de los trabajadores habrá de entenderse que ha de efectuarse también en la comunicación individual del despido a los trabajadores afectados, debiendo dar traslado a la RLT de copia de la misma.

En otro caso, la comunicación individual al trabajador afectado de su despido en ejecución de lo acordado en el despido colectivo, podría ser impugnada por éste y obtener la declaración de nulidad, con independencia de que se haya alcanzado un acuerdo con la RLT en la tramitación del despido colectivo durante el periodo de consultas.

Mayo 2016

Más sobre nuestra especialidad en Derecho Laboral en: Laboral

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