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Cómo debemos reclamar la plusvalía municipal según el Tribunal Supremo

Published by Eduardo Díaz-Meco Illescas at 13/07/2018

Eduardo Díaz Meco analiza la reciente sentencia de 9 de julio 2018, del Tribunal Supremo. Procede devolver el impuesto de plusvalía cuando no ha existido ganancia por el obligado tributario y se pruebe esta circunstancia.

La reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 9 de julio de 2018, esclarece el panorama doctrinal en materia del impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana, más conocido como plusvalía municipal.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017 había dado pie, durante los últimos meses, a que algunos Tribunales Superiores de Justicia como el de Madrid -Sentencia de 19 de julio de 2017-, de Castilla y León -Sentencia de 22 de septiembre de 2017-, de Galicia -Sentencia de 14 de julio de 2017-, de Cataluña -Sentencia de 21 de diciembre de 2017- o de Navarra -Sentencia de 6 de febrero de 2018-, dieran sistemáticamente la razón a los contribuyentes anulando las liquidaciones dictadas independientemente de que de las mismas se hubieran girado en situaciones de ganancia o pérdida efectiva. Es decir, los Tribunales Superiores de Justicia, basándose en una interpretación ciertamente favorable al ciudadano de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, han venido considerando que son nulas todas las liquidaciones basadas en preceptos declarados nulos, es decir, expulsados del Ordenamiento Jurídico.

Sin embargo, ahora el Tribunal Supremo sienta doctrina acerca de la exégesis correcta de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional. Partiendo de la base de que el respeto de la capacidad económica del ciudadano consagrado en el artículo 31 de la Constitución determina inexorablemente que su esfuerzo contributivo en el sostenimiento de los gastos públicos deba acompasarse con su capacidad económica manifestada por la plusvalía generada en los años de tenencia del terreno, declara que ello que no quiere decir que nos encontremos ante una ausencia de cobertura legal de un tributo que determine su falta de exacción por los poderes públicos, ni que conceda al contribuyente una exoneración de prueba de la pérdida patrimonial.

Sin perjuicio de que corresponda al legislador ordinario la determinación de los supuestos que determinan el nacimiento de la obligación tributaria, lo cierto es que la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL es parcial, es decir, únicamente se declara para los casos de pérdida patrimonial. Pero esos preceptos resultan plenamente aplicables en los casos en que la tenencia de terrenos ha generado ganancia como manifestación de la capacidad económica del contribuyente, en cuyo caso la exacción del tributo es perfectamente compatible con los principios consagrados en el artículo 31 de la Constitución, especialmente el de capacidad económica.

En definitiva, los preceptos son aplicables y la Administración municipal puede ejercer sus potestades tributarias de liquidar y cobrar la plusvalía en aquellos supuestos en que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios admitidos en Derecho que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada.

Adicionalmente a esta interpretación de la Sentencia del Tribunal Constitucional, el Supremo nos ilustra sobre el modo en que el contribuyente puede probar la inexistencia de ganancia patrimonial. Sin duda, se trata de una adición innecesaria por cuanto no hace más que recordar aquella regla procesal que atribuye al actor o recurrente la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones ejercitadas. No obstante, se agradece el refuerzo a la seguridad jurídica en un asunto realmente necesitado de unificación doctrinal. En definitiva, corresponde al obligado tributario probar la pérdida patrimonial a través de cualquier medio de prueba admitido en Derecho, concretamente mediante las escrituras de compra y de venta o, en su caso, el pertinente informe pericial que certifique que el valor indiciario contenido en los documentos de compra y de venta se acomode al valor real de los terrenos en cuestión.

Hay más información sobre este tema en nuestro departamento de reclamación de plusvalías municipales

 

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