El indiscutible aumento de las compraventas internacionales en los últimos tiempos ha supuesto un notable incremento en la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980.
Cristina Simón
Resulta interesante ver que cuando una de las partes de la compraventa no es firmante de la Convención, o cuando la aplicación de esta ha sido expresamente excluida por las partes, la ley aplicable será la elegida por las partes o, en su defecto, la que resulte de las normas del derecho internacional que regulan los conflictos de leyes.
Es importante tener en cuenta que existen países, incluso dentro de la Unión Europea, que no han suscrito la Convención de Viena, como es el caso del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Irlanda, Portugal y Malta. Cuando una de las partes de la compraventa reside en un país no firmante de la Convención, habrá que atender directamente a la ley elegida por las partes y, en su defecto, a las normas que regulan los conflictos de leyes.
En un reciente caso, en el que el Despacho defiende los intereses del vendedor, empresa residente en el Reino Unido, al que el comprador, empresa española, no ha abonado el precio acordado no obstante la entrega correcta e incontestada de las mercancías, la consecuencia, ante la falta de contrato escrito en el que expresamente se indique la elección de la ley aplicable por las partes y, no pudiendo deducirse de las circunstancias del caso que las partes hubieran elegido alguna ley aplicable, es que, siendo la jurisdicción competente la de los juzgados y tribunales españoles (Reglamento UE N.º 1215/2012 del Parlamento europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I bis)), la ley aplicable podría ser la Ley del Reino Unido, con el inconveniente y dificultad del deber de acreditarla ante el Juez español, como exige el art. 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Esta aplicación del derecho del Reino Unido de Gran Bretaña se basa en lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) que establece que “el contrato se regirá por la ley elegida por las partes” (lo que podrá constar de forma expresa en el contrato o resultar de manera inequívoca de los términos del mismo o de la circunstancias del caso) o, a falta de elección por las partes, “el contrato de compraventa de mercaderías se regirá por la ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual” esto es, la ley del Reino Unido.
No obstante, aún en estos casos, podría resultar aplicable la ley española si conseguimos convencer al Juez español de que del conjunto de circunstancias se desprende claramente que el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con España, en cuyo caso, se aplicará la ley española (art. 4.3 del Reglamento de Roma I). En todo caso, aunque solicitemos la aplicación de la Ley española por existir circunstancias que vinculan el contrato con España, debemos, subsidiariamente, solicitar la aplicación de la Ley del Reino Unido y acreditarla en el seno del proceso, pues si el Juez estimara que el contrato no presenta vínculos más estrechos con España y que la legislación que aplica al contrato es la de Gran Bretaña, la falta de alegación y acreditación de la misma podría suponer que se desestime nuestra demanda dejando sin acción al cliente.
Finalmente, tengamos en cuenta que esta remisión a la ley del Reino Unido no cambiará cuando se produzca la efectiva salida del Reino Unido de la Unión Europea, puesto que la previsión de aplicación universal recogida en el art. 2 de Reglamento (Roma I) implica que la ley designada por el Reglamento (Roma I) se aplicará, aunque no sea la de un estado miembro.
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