La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. Pocos días después, el 14 de marzo, el Gobierno decretó el Estado de Alarma, desencadenándose a partir de entonces toda una serie de restricciones de movilidad y limitaciones al ejercicio de actividades económicas por todos conocidas.
A consecuencia de ello, un número considerable de contratos que disciplinan las relaciones mercantiles, profesionales y laborales que permiten la viabilidad de empresas, profesionales y trabajadores, se han visto afectados por la paralización generalizada de la actividad económica.
Las medidas adoptadas por las autoridades públicas durante los pasados días abocan a empresas y personas físicas a la imposibilidad legal o física de cumplir contratos de transporte de mercancías o viajeros, hostelería o arrendamiento de negocio, por poner solo algunos ejemplos, o, al menos, les sitúan en posición de cumplirlos con excesiva onerosidad.
Pues bien, con la finalidad de atemperar las consecuencias del incumplimiento por circunstancias sobrevenidas e imprevistas, el Ordenamiento Jurídico contempla la posibilidad de modular las prestaciones contractuales para restaurar el necesario equilibrio contractual a través de la exoneración de cumplimiento por fuerza mayor y la modulación de los efectos contractuales aplicando la cláusula «rebus sic stantibus». El Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones acerca de esta cláusula negando su aplicación en el caso de la crisis económica o financiera (Sentencias, Sala 1ª, sec. 1ª, de 15-01-2019, nº 19/2019, rec. 3291/2015; o de 5-04-2019, nº 214/2019, rec. 3204/2016). En estas sentencias el Alto Tribunal declaró que la crisis económica no puede considerarse como una circunstancia sobrevenida apta o suficiente para modificar un contrato. Sin embargo, una pandemia de las características de la ocasionada por el coronavirus afecta a lo que el propio Tribunal Supremo, en Sentencia de 30-04-2015, nº 227/2015, rec. 929/2013, denominó «riesgo normal inherente o derivado del contrato». El riesgo normal inherente al contrato es el resultante de su contenido, bien porque se haya previsto por las partes bien porque resulta de su propia naturaleza. Una pandemia vírica de la naturaleza de la decretada OMS permite modificar el contenido del contrato porque no resultó prevista o evitable por las partes y, por tanto, legitima para dejar de cumplir un contrato.
La cláusula «rebus sic stantibus» no supone una ruptura del principio de autonomía de la voluntad consagrada en la máxima pacta sunt servanda, ni una derogación de la fuerza vinculante de los contratos y la buena fe en el cumplimiento de los contratos. La referida cláusula autoriza cambiar el sentido del contrato porque la pandemia afecta a su conmutatividad o equilibrio prestacional. Ello no supone dar carta de naturaleza al oportunismo del deudor, sino ofrecerle la posibilidad de cumplir cuando las circunstancias se lo permitan.
Despacho Thomás de Carranza Abogados
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