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Cuantía del procedimiento e interés económico del litigio.

Published by Eduardo Díaz-Meco Illescas at 10/10/2018

El ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva no puede abstraerse de los costes del proceso, tanto los derivados de la puesta en marcha de un servicio público como los privados que internaliza el propio justiciable.

Eduardo Díaz – Meco.

 

La iniciación de un proceso judicial tiene vocación de aprovechamiento óptimo de los limitados recursos con que cuentan los litigantes en orden a la consecución de un objetivo resarcitorio. Sería incompleto el alcance de ese objetivo si el agraviado en sus derechos o intereses legítimos tuviera que asumir, tanto el coste económico que entraña un proceso judicial, medido en términos pecuniarios y temporales, como el coste de oportunidad de una posible transacción donde el valor de la utilidad del bien o servicio puesto en juego se compensa con el principio de la preferencia por la liquidez –que otorga un mayor valor a los bienes más cercanos en el tiempo––.[i] Pero en la determinación del alcance resarcitorio derivada del nacimiento de responsabilidad de situaciones antijurídicas que provocan el pleito, las oficinas judiciales olvidan quizá el coste más importante del inmovilización de bienes productivos o directamente sumas de dinero que deberían cumplir sus naturales funciones de financiación de proyectos en el mercado.

El proceso, considerado como una inversión, es el instrumento en el que se hace efectiva la demanda de tutela judicial conjugando la cuantía de la pretensión, la probabilidad de ganar del demandante, la de perder del demandado, los costes de pleitear y la posibilidad de alcanzar un acuerdo.[ii]

El art. 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la cuantía del procedimiento es el interés económico de la demanda. Es cierto, como refiere la Audiencia Provincial de Madrid, sec 10ª, en Auto de 24 de septiembre de 2007, que este concepto jurídico indeterminado requiere una labor hermenéutica más allá de la fijación de la cuantía del pleito en el Decreto de admisión de la demanda, normalmente en un pronunciamiento huérfano de motivación que, en puridad, puede discutirse a través del recurso interpuesto frente a dicha resolución a fin de que el procedimiento contenga fiel reflejo del verdadero interés económico de la litis. Ni siquiera encontramos un criterio unánime en torno a la cuestión procesal atinente al momento en que deba fijarse la cuantía del procedimiento desde el punto de vista de la preclusión de alegaciones ex art. 400 de la ley rituaria, existiendo unas Audiencias que entienden que la determinación que las partes han hecho en la fase de alegaciones resulta inmutable para las mismas, que han de pasar por ella a lo largo de todo el procedimiento, incluida la formulación minutas para la tasación de costas. En cambio, otras Audiencias sostienen la posición contraria, es decir, que la inicial indeterminación de la cuantía del procedimiento tan sólo tiene eficacia en la fijación de la clase de procedimiento a seguir, pero no en otras cuestiones procesales.

Otra disfunción procesal del sistema de costas viene determinada por la inaplicación de la doctrina jurisprudencial de la «estimación sustancial» de pretensiones cuando. El Tribunal Supremo, Sala 1ª, sec. 1ª, en Sentencia de 14 de septiembre de 2018, nº 490/2018, rec. 317/2016, reconoce la imposición de costas en caso de estimación sustancial de la demanda declarando que, cuando la estimación de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente, procede aplicar la norma del vencimiento ––victus virtori»–– en costas. La Junta de Magistrados de los Juzgados del orden civil de la Audiencia Provincial de Tarragona, en fecha 27 de octubre de 2011, ya había acordado que existe estimación sustancial cuando entre la cantidad solicitada con la demanda y la efectivamente concedida no exista una diferencia superior al 12% (incluido), es decir, cuando se conceda a partir del 88% de lo peticionado. Véase en tal sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sec. 3ª, de 4 de septiembre de 2018, nº 305/2018, rec. 644/2017; o la de Asturias, sec. 1ª, en SAP de 1 y 28 de junio de 2018, han seguido el mismo criterio. Ello no es sino reflejo de una consolidada doctrina emanada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo a cuyo efecto podemos traer a colación la Sentencia nº 511/2013, de 18 de julio, rec. 1791/2010, que declaraba que, «el carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido tomado en consideración por esta Sala cuando, al estimar un recurso extraordinario y anular o casar una sentencia, ha debido asumir la instancia y pronunciarse sobre las costas de primera instancia, para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada. Como declara la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 606/2008, de 18 de junio, recurso núm. 339/2001, «esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, y 6 de junio de 2006. Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total”…» Y en el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias de la misma Sala y Tribunal nº 577/2011, de 20 de julio, rec. 1982/2007; nº 477/2011, de 7 de julio, rec. 2295/2007; nº 749/2003, de 17 julio 2003, rec. 3699/1997; de 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999; nº 776/2007, de 9 de julio, rec. 3011/2000; nº 626/1999, de 12 de julio, rec. 3465/1994. Sin embargo, no dejan de dictarse sentencias que ignoran esta doctrina que, desde luego, adecua la cuantía del procedimiento y, por ende, sus consecuencias indemnizatorias a las partes diligentes, al verdadero interés económico del asunto.

Una estimación sustancial de la demanda supone un «cuasi-vencimiento» por reducirse al máximo la utilidad percibida por la estimación de la demanda en relación al perjuicio irrogado por la parte no estimada de la misma. Ante la dificultad de señalar un quantum determinado por encima de la cual se estima estimación sustancial de la demanda, los tribunales emplean un criterio hermenéutico de razonabilidad en un análisis ponderado y aproximado de las circunstancias concurrentes. Pues bien, esos patrones deben ser aplicados en la recta determinación del interés económico que se ha puesto en juego en el procedimiento.

Volviendo a la recta determinación de la cuantía, sería deseable que, tanto las partes como los juzgados tomaran conciencia de que el espíritu y finalidad de la ley es la de compensar económicamente a la parte que se ha visto obligada a impetrar el auxilio de los tribunales ante un acto antijurídico de la otra, o que pese a haber actuado con la diligencia exigible por las normas reglamentarias o la propia del bonus pater familias, se ve abocado a participar en un proceso judicial instado, esta vez, por quien se cree investido sin razón de un determinado derecho.[iii] En este sentido, una interpretación teleológica del art. 251 LEC nos debe conducir inexorablemente a la fijación de la cuantía del procedimiento previa operación de descuento de tal manera que pudiéramos determinar ex ante, el valor actual neto del bien o servicio sometido a la explotación de la parte que carece de su disposición. Póngase por caso una acción reivindicatoria en la que la parte actora va a verse privado de la razonable explotación del bien durante el tiempo que dure el procedimiento. Sin embargo, dicha solución, que podría justificarse en cada caso sobre bases razonables, no es la atendible por los jueces y tribunales, que en la práctica conciben la cuantía del procedimiento una cuestión que atañe exclusivamente a las partes habida cuenta de que, abstracción hecha del régimen de recursos que exigen una cuantía mínima, únicamente va a tener la virtualidad práctica de fijar el importe de costas procesales en cuanto a honorarios de abogado y aranceles de procurador.

El Tribunal Supremo, en Auto de la Sala 1ª de 3 de mayo de 2011, rec. 868/2004, señala la necesidad de que la minuta de honorarios de abogado sea razonable dentro de los parámetros de la profesión y no solo sea calculada de acuerdo con criterios de cuantía, sino adecuada a las circunstancias del asunto, la complejidad del caso, la dedicación del abogado o la mayor menor responsabilidad asumida, lo cual aparece cohonestado con el reconocimiento por parte de la Comisión Europea de que la imposición o recomendación de honorarios por los colegios profesionales constituyen prácticas restrictivas de la libre competencia y, por ende, proscritas por el Derecho Comunitario, dando lugar a los correspondientes expedientes sancionadores de la CNMC.[iv] Sin perjuicio de una preceptiva libre configuración de honorarios adaptados al caso concreto en términos de razonabilidad, lo cierto es que, así como la jurisprudencia ha moderado su cuantía en asuntos en los que la mecánica aplicación de la tabla incluida en los Criterios orientadores del correspondiente Colegio disparaban la minuta, una posición consecuente nos debe conducir a reconocer también una elevación de las posibles minutas de honorarios y otros profesionales intervinientes cuando no guarden relación con la cuantía del procedimiento, especialmente en aquellos procesos en los que, debido a razones estratégicas de aversión al riesgo, se limita la cuantía a indeterminada o, lo que es lo mismo, a 18.000 euros que determina unos honorarios de 3.500 euros. Pero, además, de ello, sostenemos que el concepto jurídico «interés económico» del pleito debe reflejar los verdaderos costes económicos, esencialmente de oportunidad, del apalancamiento económico producido por la tramitación de un proceso judicial mediatizado, no solo por la endémica lentitud de la Justicia, sino también por trámites dilatorios interesados por las partes que provocan, en algunos casos, resoluciones que, so pretexto de evitar revocaciones en alzada, admiten pruebas inútiles por carecer de capacidad de contribuir a esclarecer las cuestiones objeto del debate.

Nuestro sistema procesal alberga un sistema implícito de cuota litis cuando reconoce el derecho a las partes vencedoras al cobro de las costas procesales. La solución legislativa plasmada en el art. 394.2 LEC reduce el problema a la denegación de la condena en costas cuando existe estimación parcial, de tal modo que cada parte, incluida la que en justicia va a resultar mejor parado tras la sentencia, queda resignada a abonar las costas causadas a su instancia, quedando además al albur de un estratégico planteamiento inicial de la pretensión por la otra parte persiguiendo esa estimación parcial. Debemos ir más allá de una interpretación literal del precepto y optar, con fundamento en el art. 3 del Código Civil, por una exégesis teleológica que nos conducirá a afirmar que la cuantía del procedimiento viene dado por el precio actual del bien o servicio y los costes derivados de la tramitación del procedimiento asumidos por el litigante que consiga el reconocimiento el derecho al final del pleito pero que careció de la facultad de disposición del bien o goce del servicio durante la tramitación. Ese interés económico determinante de la cuantía del procedimiento deberá actualizarse en el momento de emplearlo para liquidar minutas de abogados, procuradores, peritos y demás profesionales, más allá de la mera aplicación de un IPC que no incorpora los factores aquí expuestos.

En ausencia de toma en consideración seria por los poderes públicos de los costes sociales de los procedimientos –– suma de costes de los errores judiciales y de costes administrativos de evitarlos— los operadores jurídicos se benefician de la situación al igual que las empresas de una industria se benefician mediante la formación de un cártel.

[v]

El legislador español ha invocado los costes sociales que genera la tramitación de un procedimiento judicial, aun en el caso de ausencia de conducta reprochable generadora del conflicto, para imponer la exacción de tasas judiciales siguiendo razonamientos, a nuestro jurídico, excesivamente escorados hacia una visión económica puramente racionalista que postula que, dado que los beneficios sociales de un juicio pueden exceder los beneficios privados de los litigantes, el volumen de litigación se debe reducir imputando a los litigantes los costes totales del proceso, no solo los generados por las partes y sus representantes o defensores, sino también los derivados del funcionamiento de la Administración de Justicia.[vi] Sin embargo, las costas, a diferencia de las tasas judiciales, no responden a una finalidad de gravamen de la utilización de un servicio público, sino de resarcimiento y compensación a la contraparte por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la necesidad de tener que acudir a los tribunales a defenderse frente a una conducta lesiva. El mercado de la Justicia debe arbitrar fórmulas que equilibren la demanda y la oferta de servicios judiciales, pero resulta injustificada la intervención de facto en las compensaciones entre las partes en trance de costas procesales. Aunque la normativa en materia de competencia impide las recomendaciones de los colegios profesionales, la práctica forense nos muestra que los Letrados de la Administración de Justicia tasan las costas de un modo absolutamente mecánico y con sujeción, exclusivamente a la tabla incluida en los viejos criterios orientadores de tales colegios.

Conclusión.

Los jueces y tribunales no tienen en cuenta, y esto viene a ser nuestra crítica del sistema, el verdadero interés económico del pleito, como quiso el legislador con la redacción dada al art. 252 en relación con los arts. 242 y 394 de la ley rituaria civil. No se trata de una propuesta de lege ferenda, sino de denuncia ante la ausencia de verdadera actividad de aplicación del Derecho por parte de las Oficinas judiciales que se limitan a realizar una labor mecánica, alejada del espíritu y finalidad de la ley. Las tasaciones de costas deberían incluir los verdaderos costes incurridos por las partes por la tramitación del procedimiento, incluido el coste reputacional en el mercado de bienes y servicios que penaliza, incluso, el valor de la empresa en el correspondiente sector económico, es decir, el coste de oportunidad de la inmovilización de bienes productivos. No debe confundirse esta exigencia y responsabilidad con falta de seguridad jurídica dado que la determinación de los costes reales debe sustentarse sobre bases objetivas y, en ocasiones, debidamente acompañadas de prueba pericial porque. Como señala el profesor Cabrillo[vii], nadie pone en duda en nuestros días la importancia que la administración de justicia tiene en el desarrollo de la actividad económica asignando los recursos productivos en un determinado sentido e influyendo en el comportamiento futuro de los agentes económicos.

Terminaremos citando a Ibáñez Jiménez[viii], quien señala que la organización de los mercados exige la perfecta valoración de los objetos negociados en evitación de la indeseable información asimétrica.

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Bibliografía:

Cabrera Galeano, Marcos; Francisco Blanco, David y Cabrera Galeano, Óscar (2018). Guía práctica de costas procesales. Tirant lo Blanch.

Cabrillo, F., & Fitzpatrick, S. (2011). La Economía de la Administración de Justicia. Madrid: Thomson Reuters Aranzadi, Estudios Civitas.

Cabrillo Rodríguez, F. (2015). La política económica de los jueces. Economía Industrial, 398, 79-87.

Castillo Martínez, Carolina del Carmen;  Cremades López de Teruel, Fernando Javier; Romero Pérez, María del Milagro; Martínez García, Alejandro (2014). Costas y gastos procesales. Cuando el Tribunal Supremo miró a Europa. Tirant Lo Blanch.

Cooter, R., & Ulen, T. (2016). Derecho y Economía (1ª electrónica ed.). (E. Suárez, & M. T. Franco, Trads.) Fondo de Cultura Económica.

Ibáñez Jiménez, J. (2001). Análisis económico del Derecho: método, investigación y práctica jurídica. J.M. Bosch Editor.

Pastor Prieto, S. (2006). Análisis Económico de la Justicia y Reforma Judicial. Valencia: Tirant Lo Blanch.

Pastor Prieto, S. (1989). Sistema Jurídico y Economía: introducción al análisis económico del derecho. Madrid: Tecnos.

Posner, R. (2007). El análisis económico del Derecho. (E. L. Suárez, Trad.) Fondo de Cultura Económica.

[i] Pastor Prieto, Santos (2006), señala que las partes alcanzarán un acuerdo transaccional si el valor esperado del juicio para el demandado supera el valor esperado para el demandante. Debemos tener en cuenta que el acuerdo también conlleva costes de la negociación, formalización y aseguramiento del acuerdo.

[ii] Pastor Prieto, Santos (1989), representa la ecuación del siguiente modo: D = f (Q, (Pd – Po), C, A, N), donde D es la demanda de tutela judicial, Q la cuantía de la cuantía de la pretensión, Pd la probabilidad de ganar del demandante, Po la probabilidad de ganar del demandado, C los costes de pleitear, A los costes de alcanzar un acuerdo y N el número de conflictos de intereses susceptibles de ser sustanciados jurisdiccionalmente.

[iii] Cabrera Galeano, Marcos; Francisco Blanco, David y Cabrera Galeano, Óscar (2018), pág. 14, con cita a las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1935 [RJ 19352065] y 3 de junio de 1940 [RJ 1940516].

[iv] Por ejemplo, el Expte. SAMAD/09/2013 en relación con Colegio de Abogados de Madrid resuelto el 15 de septiembre de 2016 que declarar la existencia de una conducta prohibida por el artículo 1 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, llevada a cabo por el ICAM y consistente en una recomendación de precios. Véase también en este sentido, Castillo Martínez, Carolina del Carmen;  Cremades López de Teruel, Fernando Javier; Romero Pérez, María del Milagro; Martínez García, Alejandro (2014), pág. 17.

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[v]

Cooter & Ulen (2016), pos. 12792-12794.

[vi] Posner (2007), pág. 803.

[vii] Cabrillo Rodríguez (2015) o Cabrillo, Francisco; Fitzpatrick, Sean (2011).

[viii] Ibáñez Jiménez (2001), pág. 72.

 

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