La reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 2016, declara que un pequeño comerciante, farmacéutico para más señas, no resulta merecedor de la protección que dispensa la normativa comunitaria y española a través del control de transparencia de las operaciones financieras.
El Alto Tribunal enjuicia el caso de la suscripción de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la finalidad de financiar la adquisición de un local para la instalación de una oficina de farmacia, que incorporaba una cláusula suelo del 4,45 por 100 anual. A tenor de la evolución de los tipos de interés durante los últimos años, sin duda el negocio ha resultado perjudicial para el prestatario.
Desde luego, no cabe duda de que el usuario de banca, por su condición de empresario, aunque sea autónomo, de conformidad con la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, no puede calificarse de ”consumidor o usuario”. Declara el Pleno del Supremo que, rebasado el filtro de incorporación, la estipulación, para no ser declarada nula, debe también superar el filtro de transparencia, que el Tribunal Supremo, sin motivación admisible, anuda inexorablemente al carácter abusivo de las estipulaciones susceptibles de anuladas al amparo de normativa de consumidores y usuarios, lo que equivale a decir que el usuario de banca solo puede protegerse frente a los vicios del consentimiento ocasionados por el banco si no es empresario ni profesional.
La sentencia incorpora el voto particular del Excmo Sr. D. Pedro José Vela Torres, que postula una interpretación del concepto de transparencia, a nuestro juicio más acertada que la que constituye el sentir mayoritario del Pleno, argumentando que ha de interpretarse la norma según la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada, y con referencia a don Federico de Castro, afirma con gran tino que no nos debemos quedar en la contemplación de la mera “corteza” de la norma jurídica, sino que nos debemos adentrar en la “médula” o razón de ser.
Ahora bien, no debemos resignarnos a un total destierro de la posibilidad de declaración de nulidad de estas perniciosas cláusulas toda vez que, en todo caso, rige lo dispuesto en materia de condiciones generales de contratación, normativa que, como tiene declarado la Jurisprudencia, es perfectamente aplicable a cualquier persona, física o jurídica, con independencia de su condición de empresario o profesional. Además, toda la normativa y doctrina acerca del error y el dolo como vicios del consentimiento, son perfectamente aplicables a estos supuestos. E incluso resulta discutible que la normativa MiFid no siga siendo invocable, en cuanto al control de transparencia a cualquier usuario desinformado, habida cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo, por mucho que haya sido dictada en interés casacional, técnicamente no constituye jurisprudencia que complemente el Ordenamiento Jurídico según el artículo 1.6 del Código Civil. Las condiciones específicas de información del usuario de banca determinarán, en el caso concreto, si fue debidamente informado conforme al Derecho positivo bancario o, huérfano de toda información y formación, no le fue posible conocer la carga económica y jurídica de lo que estaba firmando. En conclusión, existen razones jurídicas de peso para concluir que, después de la Sentencia del Tribunal Supremo, hay esperanza.
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