STSJCyL (VALLADOLID) DE FECHA 11/06/2018, RECURSO 833/2018. PONENTE EXCM. SR. DON RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA.
Tras las recientes sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 05-06-2018, asuntos Moreira y Montero, parecía que se ponía término a la imposición de condena al pago de la indemnización prevista para la extinción de contrato por causa objetiva en supuestos de finalización de contratos llegados a su término.
La sentencia referida, cuya votación y fallo se sitúa justo al día siguiente de los asuntos anteriormente referidos, que los analiza y tiene en cuenta junto al asunto Diego Porras, desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora que condena a la Administración al pago de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio tras la comunicación a una interina de la extinción de su contrato por haber llegado a término tras algo más de 7 años de duración del contrato.
Concluye esta sentencia que la indemnización del art. 53 del ET habrá que abonarse a los trabajadores con contratos temporales, a la finalización de los mismos, por la causa objetiva pactada como cláusula de temporalidad ab initio, siempre que concurran dos requisitos simultáneamente:
En este sentido, en su Fundamento Jurídico Cuarto, declara que el requisito de imprevisibilidad, en este caso se trata de un contrato de interinidad de la Administración, concurre en el supuesto de que la mera referencia a la cobertura de plaza se hace en el momento de la contratación siendo esto totalmente insuficiente para que el empleado/a pueda conocer la fecha en que el contrato llegue a su fin al no constar en este caso que en el momento de la contratación se hubiera iniciado ya la tramitación del necesario proceso selectivo para cubrir la plaza y por tal causa se pudiera conocer con cierta precisión la fecha en que la plaza iba a ser cubierta y el contrato extinguido.
Se refiere, en el supuesto de 2 años a la duración máxima total de contratos temporales sucesivos cuando existen dos o más contratos temporales formalizados al mismo trabajador y para el mismo puesto de trabajo en el plazo de 24 meses de duración en un periodo de 30 meses consecutivos. Y en el de 3 años, al límite que se viene aplicando a la duración máxima de un único contrato temporal formalizado.
Por consiguiente, declara el Tribunal que cuando en un contrato de trabajo temporal se determine la duración de la relación laboral por referencia a una razón objetiva que no consista en una fecha, sino en un hecho o acontecimiento cuya fecha de producción sea incierta (entendemos, por tanto, que también resulta de aplicación al contrato de obra y servicio determinado), si se exceden los dos o tres años de duración y el contrato, por sus características, no permite diferenciación con un contrato fijo, deja de existir una justificación razonable para la diferencia de trato respecto a la indemnización por extinción objetiva de los contratos indefinidos.
En tal caso, a la finalización del contrato habrá de abonarse la misma indemnización prevista en el art. 53 del E.T. por las razones objetivas sobrevenidas.
Entendemos que esta sentencia será objeto de Recurso de Casación para la unificación de doctrina por lo que quedamos a la espera de su resolución por el Tribunal Supremo, así como la resolución de las distintas cuestiones prejudiciales pendientes de resolver por el TJUE que terminen por clarificar esta materia.
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