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Importante modificación de la Ley de Sociedades de Capital.

Published by Cristina Simón Amian at 21/01/2019
Modificación de la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 11/2018,  de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad.
Cristina Simón

Modificaciones concretas en la Ley de Sociedades de Capital.

En virtud de la citada Ley 11/2018, de 28 de diciembre, no sólo se traspone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014 sobre la divulgación de información no financiera por las grandes empresas y determinados grupos, sino que también se lleva a cabo, entre otras, la modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Señalamos a continuación las modificaciones introducidas en la Ley de Sociedades de Capital:

I. Artículo 62. Acreditación de la realidad de las aportaciones

        Se introduce el apartado 2, que permite que en las sociedades de responsabilidad limitada no sea necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias en la constitución de la sociedad si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas.

II. Artículo 253. Formulación.

               Se incluye en el listado de documentos que han de formular y firmar los administradores un “estado de información no financiera”.

III. Artículo 262. Contenido del informe de gestión.

            De una parte, se modifica el párrafo tercero del apartado 1 del artículo, indicando que el informe de gestión deberá también incluir información sobre el cumplimiento de reglas en materia de igualdad y no discriminación y discapacidad. Se exceptúa de la obligación de incluir información de carácter no financiero a “las sociedades que tienen la calificación de pequeñas y medianas de acuerdo con la Directiva 34/2013”, mientras que la anterior redacción hacía referencia a “las sociedades que puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada”.

            De otra parte, se modifica el apartado 5 del artículo en el sentido de exigir la inclusión en el informe de gestión de un estado de información no financiera o elaborar un informe separado, no sólo cuando se trate de “entidades de interés público” como se exigía hasta ahora, sino que esta obligación afecta a “las sociedades de capital” siempre que en ellas concurran los requisitos que enumera el propio apartado 5 (estos requisitos no han cambiado).

El propio apartado 5 del artículo permite que, en casos excepcionales, se omita información relativa a acontecimientos inminentes o cuestiones que están siendo objeto de negociación cuando, en la opinión debidamente justificada del órgano de administración, la divulgación de dicha información pueda perjudicar gravemente a la posición comercial del grupo, siempre que esa omisión no impida una comprensión fiel y equilibrada de la evolución, los resultados y la situación del grupo, y del impacto de su actividad.

  1. Artículo 276. Momento y forma del pago del dividendo.

              Se introduce un nuevo apartado en el artículo 276, el 3º, que exige que “El plazo máximo para el abono completo de los dividendos será de doce meses a partir de la fecha del acuerdo de la junta general para su distribución.

V. Artículo 279. Depósito de las cuentas.

               Se da nueva redacción al apartado 1º del artículo, en el sentido de incluir entre los documentos que deben presentarse para su depósito en el Registro Mercantil junto con el informe de gestión el estado de información no financiera, en su caso.

VI. Artículo 348 bis. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.

              Se modifican las circunstancias del derecho de separación del socio en caso de falta de distribución de beneficios en el sentido de que:

– Los estatutos pueden ahora eliminar este derecho (“salvo disposición contraria de los estatutos, …”).

– Se podrá suprimir o modificar la causa de separación, en aquellas sociedades que la contemplen en sus estatutos, pero se requiere el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no vote a favor del acuerdo.

–  El socio deberá haber hecho contar en acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos si la Junta no acuerda al menos una distribución del 25% de los beneficios distribuibles obtenidos durante el ejercicio anterior y siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicio anteriores. Sin embargo, este derecho de separación no surge si el total de dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, al menos, al 25% de los beneficios distribuibles obtenidos durante el ejercicio anterior.

Es de destacar la modificación que supone el que anteriormente la referencia era “un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social”, mientras que ahora debemos fijarnos en el 25% de los beneficios distribuibles con independencia de que procedan o no de la actividad de la sociedad, de forma que deberán tomarse como base todos los beneficios por cualquier concepto.

– Se regula el derecho de separación del socio de la sociedad dominante en el supuesto de que ésta esté obligada a formular cuentas consolidadas (nuevo apartado 4). En este caso, la base para estimar el 25% de los beneficios distribuibles serán los resultados positivos atribuidos a la sociedad dominante.

– Por último, destacan la ampliación de los supuestos de no aplicación del artículo puesto que según la anterior redacción únicamente se exceptuaban de su aplicación las sociedades cotizadas, mientras que la actual redacción exceptúa:

a) Sociedades cotizadas o cuyas acciones se negocien en un sistema multilateral de negociación.

b) Sociedades que se encuentren en concurso, o bien, con la cobertura de la legislación concursal, que hayan puesto en conocimiento del juzgado competente la iniciación de negociaciones ya sea para un acuerdo de refinanciación, adhesiones a una propuesta anticipada de convenio o la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.

c) Sociedades con acuerdos de financiación considerados irrescindibles de conformidad con la legislación concursal.

d) Sociedades Anónimas Deportivas.

VII. Artículo 514. Igualdad de trato.

                Se introduce un nuevo párrafo para dar cobertura a los requisitos de accesibilidad de personas mayores y con discapacidad que garanticen su derecho a disponer de información previa y ejercer su voto.

VIII. Artículo 529 bis. Carácter necesario del consejo de administración.

               Se da nueva redacción al apartado 2 en el sentido de ampliar el ámbito en que se exige el respeto a la diversidad en la composición del Consejo.

IX. Artículo 529 ter. Facultades indelegables.

              En relación con el consejo de administración de las sociedades cotizadas se incluye en la lista existente que no podrá delegar las facultades de decisión relativas a “la supervisión del proceso de elaboración y presentación de la información financiera y del informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, la información no financiera preceptiva, y presentar recomendaciones o propuestas al órgano de administración, dirigidas a salvaguardar su integridad.»

X. Artículo 540. Informe anual de gobierno corporativo.

              En relación con el informe anual de gobierno corporativo que deben hacer público las sociedades anónimas cotizadas, se modifica ampliándose el contenido del mismo que debe hacer referencia a la política de diversidad aplicada por la sociedad.

Más sobre nuestra especialización en mercantil aquí.

 

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