“Un 90% de casos ganados avalan nuestra experiencia”. En los últimos meses es más que frecuente ver que las principales plataformas de comunicación empleadas por abogados y despachos de abogados para dar a conocer sus servicios (página web corporativa, redes sociales, blogs…) utilizan como eslogan frases como ésta y similares en la que concretan los casos ganados en un porcentaje de éxito. La reflexión que pretendemos hacer es responder a la pregunta: ¿es correcta tal práctica desde un punto de vista de la Deontología Jurídica?
Las principales normas reguladoras de la Deontología de nuestra profesión, el todavía vigente Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española (en adelante “EGA”) y el Código Deontológico aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española en el Pleno de 27 de septiembre de 2002 (en adelante “CD”) en sus arts. 25 y 7 respectivamente, tipifican las infracciones que puede cometer el abogado en materia de publicidad.
Así, el EGA consagra el principio de publicidad libre con el límite de respetar las normas de los Códigos Deontológicos. Es precisamente en el CD, en su art.7.2 d) donde encontramos como infracción deontológica la publicidad que haga “referencia directa o indirectamente a clientes del propio Abogado o a asuntos llevados por éste, o a sus éxitos o resultados”.
El artículo de nuestro CD es muy claro: el abogado no puede hacer referencia a sus éxitos. Ahora vayamos un paso más allá ¿Qué pasaría si, además de publicitar mis éxitos, concreto los resultados en un porcentaje? Junto a la infracción deontológica que supone el anunciar los resultados de los casos ganados por el abogado, el hecho de concretar los éxitos en un porcentaje alto de éxito está dando lugar a denuncias motivadas en la infracción tipificada en el art. 7.2. f) CD: afirmaciones infundadas de autoalabanza.
Podríamos hacernos la siguiente pregunta: ¿es este “concurso” de infracciones desproporcionado? Cierto es que, en materia deontológica, el hecho de que al final sea impuesta una sanción al abogado dependerá de la prueba aportada y de la valoración de la Comisión Deontológica (no olvidemos que en la graduación de la gravedad de la infracción entran en juego conceptos jurídicos indeterminados). A la espera de la publicación en enero de 2016 de un nuevo informe de la Comisión Jurídica del Consejo General de la Abogacía Española que actualice el Informe 8/2013 de “La publicidad de los servicios jurídicos por parte de la abogacía”, en la práctica podemos distinguir dos situaciones distintas:
– Publicidad basada en la concreción del porcentaje de éxitos desde un punto de vista meramente subjetivo. Sería el supuesto con el que comenzábamos este comentario: un despacho de abogados que tan sólo publicita un porcentaje, sin explicar los datos que existen detrás. Creo que en tal caso estaríamos ante una infracción tipificada como afirmación infundada de autoalabanza dado que abstraer a una única cifra la integridad de los asuntos llevados por el despacho no reflejaría de forma fundada la realidad de los casos llevados por éste.
– Publicidad basada en la concreción del porcentaje de éxitos desde un punto de vista objetivo. Se trataría de ofrecer al cliente los datos existentes detrás de un porcentaje de éxito. En vez de publicitar una única cifra de éxitos, ofreceríamos los datos que nos han llevado a afirmar tal porcentaje. Creo que bajo esta premisa, dejaríamos de estar ante un supuesto de afirmaciones infundadas pues, al fin y al cabo, se trataría de exponer de forma objetiva cómo se ha llegado a la cifra que refleja los resultados obtenidos por el abogado. A modo de ejemplo, si concretamos en un 90% los casos ganados, deberíamos explicar el total de los casos llevados (no es lo mismo ganar un 90% de 10 que de 100 casos) a qué tipo de procedimientos corresponden (si son ordinarios, verbales…) o a qué materia concreta (civil, laboral, penal…).
Ahora bien, no debemos olvidar nunca que anunciar los éxitos (sean publicitados de una forma más o menos objetiva) sigue constituyendo una infracción deontológica expresamente tipificada en las normas expuestas. Tal y como consagra el EGA en su art.25.1 y el CD en el art.7.1 “la publicidad ha de ser digna, leal y veraz, con absoluto respeto a la dignidad de las personas”. El hecho de publicitar un 90% de éxitos en el pasado no nos garantiza ni a nosotros ni al cliente que vayamos a ofrecer los mismos resultados en el futuro. Al fin y al cabo, la práctica de la abogacía se articula mediante un contrato de arrendamiento de servicios (art.1544 Cc), no de obra; es decir, al abogado le es exigible desarrollar unas actuaciones según la lex artis de la profesión, no de garantizar un resultado, por muy alto que haya sido el porcentaje de éxito en casos similares anteriores.
En materia de publicidad, como en el resto de las actuaciones de nuestra profesión, han de regir siempre los principios inspiradores de las normas de la Deontología Jurídica: la honradez, la probidad, la rectitud, la lealtad, la diligencia y la veracidad. No olvidemos nunca que los abogados no sólo defendemos los intereses de nuestro cliente posibilitando así su derecho fundamental de defensa (art.24 de la Constitución Española) sino que además somos un elemento fundamental y necesario en la realización de uno de los principios vertebradores de nuestro Estado Derecho consagrado en el art.1 de nuestra Constitución: la Justicia.