EL TRIBUNAL SUPREMO NIEGA LA ULTRAACTIVIDAD DEL CONVENIO COLECTIVO APLICABLE MÁS ALLÁ DEL AÑO DESDE SU DENUNCIA.
La regulación del régimen de ultraactividad legal implica, como impone el art. 86.3 del E.T., que transcurrido un año desde la denuncia del convenio «se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación». Sentencia Tribunal Supremo, Sala 4ª Pleno, de fecha 05-06-2018.
El Tribunal Supremo en esta sentencia parece sentar doctrina en orden a dejar de aplicar la ultraactividad de los convenios transcurrido un año desde su pérdida de vigencia.
Transcurrido este plazo y en ausencia de uno nuevo, el convenio colectivo pierde su vigencia y los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación pasan a regirse por el del sector conforme establece la polémica reforma que tuvo el art. 86 del Estatuto de los Trabajadores, en concreto, en el último párrafo de su nº 3.
Dicha sentencia declara en su Fundamento de Derecho Cuarto que la regla de la ultraactividad está concebida, como norma disponible para la autonomía colectiva, para conservar provisionalmente las cláusulas del convenio anterior mientas continúe la negociación del convenio siguiente, durante un determinado tiempo que la ley considera razonable, pero no para cubrir vacíos normativos surgidos como consecuencia de la conclusión del convenio cuya vigencia ha terminado, ni para perpetuarse eternamente.
En este caso no existe una contractualización del convenio cuya vigencia ha terminado sino su total desaparición del ordenamiento jurídico por decaimiento de su vigencia y completa sustitución por el de sector.
La regulación del régimen de ultraactividad legal implica, como impone el art. 86.3 del E.T., que transcurrido un año desde la denuncia del convenio «se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación». La claridad de la voluntad del legislador resulta palmaria de la propia construcción normativa y de las exposiciones de motivos de las normas reformadoras.
Se pretende evitar una «petrificación» de las condiciones de trabajo pactadas en convenio y que no se demore en exceso el acuerdo renegociador mediante una limitación temporal de la ultraactividad del convenio a un año. Parece evidente que a tal finalidad y, especialmente, a la de evitar vacíos normativos responde el mandato legal de aplicación, si lo hubiere, del convenio superior que resultase de aplicación. La solución legal implica tener que establecer si existe o no existe un convenio de ámbito superior y, de existir varios, delimitar cual es, precisamente, el aplicable.
En el supuesto resuelto por esta sentencia, al existir un convenio de ámbito superior, se declara que éste es el que resulta aplicable para resolver el conflicto.
La Sala termina declarando que no resulta procedente la aplicación de técnicas extrañas a lo dispuesto en el artículo 86.3 del E.T. y a la propia configuración del sistema de fuentes del Derecho del Trabajo, habiendo declarado anteriormente en otro sentido en supuestos específicos en que se producía un vacío normativo absoluto y la única alternativa posible era la desregulación cuyas consecuencias resultan especialmente extrañas en el ámbito de las relaciones laborales.
Por tanto, esta sentencia viene a declarar que existiendo un convenio colectivo de ámbito superior, éste será el aplicable a partir del transcurso del año desde la denuncia del anterior si no se ha negociado otro distinto, no contemplándose, por tanto, la tesis de la contractualización de las cláusulas del convenio denunciado y no prorrogado salvo, parece dejar abierta esta puerta, a que no exista convenio de ámbito superior que pudiera resultar aplicable y, por tanto, evitar la desregulación.
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