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Sucesión de empresas: La prescripción de las acciones de reclamación de cantidades.

Published by Thomás de Carranza Abogados at 30/09/2019
El pasado 26 de septiembre en la jornada que organizamos desde el Despacho Thomas de Carranza, analizamos la STS de 27 de septiembre de 2018, en relación a la sucesión de empresas regulada en el art. 44 y la responsabilidad solidaria de la empresa entrante respecto de las deudas de la empresa saliente.

Pues bien, al hilo de esta STS de 27 de septiembre de 2018, creo importante analizar la STS de 17 de abril de 2018, respecto del plazo de prescripción para reclamar deudas salariales.

En su sentencia de 17 de abril de 2018, el Tribunal Supremo ha cambiado el anterior criterio y declara que el plazo de prescripción para reclamar deudas salariales de un año no se extiende a tres años en caso de sucesión de empresa.

Las consideraciones del Tribunal Supremo para llegar a dicha conclusión son las siguientes:

1.- El plazo de prescripción de la acción para reclamar deudas salariales es el de un año. No es posible sostener que con el único fundamento de una transmisión empresarial el plazo legal:

  1. a) o bien se amplíe frente al empresario cesionario -deudor inicial- hasta los tres años;
  2. b) o – todavía resulta más artificial- se desdoble, persistiendo el de un año para el originario deudor y se añada el de tres años para el corresponsable solidario».

2.- «La acción es única y como tal su plazo de prescripción también lo es, y si el nuevo empresario queda «subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior», el significado técnico de la subrogación como «acto por el que una persona sustituye a otra en los derechos y obligaciones propios de determinada relación», nos sitúa frente a la asunción de la deuda con todas sus singularidades, entre ellas el plazo de prescripción de la acción y aún más en concreto los posibles avatares de su reclamación, incluidas -por supuesto- las posibles causas que hubiesen interrumpido la decadencia del derecho frente al primitivo empresario y que por ello son también oponibles frente al cesionario».

3.- El artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores «tiene un alcance claro, cual es que la subrogación en las deudas salariales se produce en los términos propios de tal figura jurídica, precisando que la responsabilidad solidaria que el precepto dispone para el adquirente -por las deudas previas a su condición empresarial novedosamente adquirida- únicamente le puede ser exigida durante los tres años posteriores a la sucesión, de manera que ejercicio de la acción por el trabajador frente a ese empresario sucesor, reclamando aquellos débitos anteriores, únicamente es factible durante esos tres primeros años, y ello aunque transcurrido ese plazo la correspondiente acción persista viva por haberse interrumpido su decadencia mediante cualquiera de los medios que el derecho admite».

4.- La regulación efectuada por la Ley 12/2001 es del todo acorde a la Directiva comunitaria que transponía: (i) por una parte, cumple con su objetivo de proporcionar una garantía de seguridad jurídica a favor de los trabajadores frente a posibles transmisiones fraudulentas llevadas a cabo en su perjuicio y en ocasiones sin su consentimiento, y (ii) por otra parte, también como garantía a favor de los empresarios responsables, si se tiene en cuenta que esta responsabilidad además de solidaria no es ilimitada en el tiempo, sino que sólo se mantiene viva durante tres años a contar de la transmisión.

 

Adjuntamos la sentencia citada por entender que la misma puede ser de utilidad en todos los sectores.SENTENCIA 17 DE ABRIL 2018 TS

María Gomes Sousa

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